Juicio en ausencia y su diferencia con la Justicia: aportes desde el propio derecho hebreo. Por Rabino Dr. Fishel Szlajen


El pueblo judío no se define étnica, lingüística, territorial ni estatalmente, sino que habiente de diversidad en todas ellas y con una historia mayormente diaspórica, se definió como el pueblo de la Torá y sus preceptos, caracterizado por una forma de vida específica que expresa la aceptación del reinado de Dios rindiéndole culto mediante el cumplimiento de preceptos bíblicos, tratados durante más de 2500 años y hasta el presente. Este es el factor histórico constituyente de su unidad, conciencia y esencia nacional, resguardando la identidad como biografía a lo largo de los tiempos. Así, el hebreo, no siendo el idioma cotidiano de la mayoría de los judíos, ni el más usado en su literatura, se considera el oficial por ser el de la Torá.

En dicho corpus jurídico no se permiten los juicios penales criminales en ausencia debido al precepto de alejarse de la palabra falsa y no aceptar un reporte falso (Éxodo 23:1-7), más la prescripción de ser oyentes entre hermanos y juzgar con rectitud, además del deber de los testigos y litigantes de apersonarse ante el juez (Deuteronomio 1:16; 19:16-17). Acorde al Talmud, aquí se advierte tanto al juez como a las partes de no escuchar ni exponer respectivamente una en ausencia de la otra, cuyo sentido es la efectiva garantía de la posibilidad de que, sobre la base de la contradicción, el acusado pueda ejercer su defensa, y cuya ausencia presupone abuso y falsedad del demandante sin poder apelar y/o negarlo, más el impacto psicológico en el juez, además de negar al acusado los argumentos en su contra para saber responder. Nada de ello suplido por formalidades procesales que aparenten cumplir la exigencia del efectivo ejercicio de la defensa carente del contacto coordinado personal e informativo para un descargo o una impugnación.

Ahora bien, algunas excepciones en lo civil y económico permiten sentenciar en ausencia de una de las partes, pero luego de escucharlas presencialmente, tal como cuando el demandado escapa a otro país. Y ello es porque la Corte Rabínica puede confiscar bienes efectivizando el cumplimiento de la pena, pudiendo siempre ante nuevas pruebas revocar la sentencia y renovar el juicio tanto por inocencia o culpabilidad. Pero en lo penal criminal, donde en caso de culpabilidad la sentencia debe cumplirse certera y diligentemente, se adiciona el precepto del Éxodo 21:29, demandando la necesaria presencia de la persona; y en Números 35:12, comandando que el homicida no muera sino hasta que se apersone delante de la asamblea para el juicio.

En definitiva, la presencia del acusado es por decreto bíblico, además de su carácter instrumental como en lo civil-económico, asegurando que, de ser culpable, la sentencia sea inmediata y certeramente cumplida tal como también exige la Ley, dado que esta es parte constitutiva del concepto de justicia. Así, la implementación del juicio como instrumento para resolver litigios no agota el concepto de justicia, sino en la medida en que se cumpla la sentencia, la cual, en caso de culpabilidad, conlleva la diligente efectivización de la pena correspondiente.


Luego, ante la voluntaria falta de comparecencia del acusado, se establece un sistema de anatemas para obligarlo a apersonarse ante la Corte, contemplando las eventuales operatorias procesales y cálculos jurídicos intentando impunidad u otras injusticias. Todo ello resumido en el principio talmúdico: "Que no haya transgresor con provecho de su transgresión", vinculado a la excepcional prerrogativa de la Corte Rabínica para penalizar coyunturalmente de modo distinto a la Torá y para enmienda general. Esto aplica no solo para acusados que intimiden a los testigos, perdiendo así los testimonios o incluso falseándolos, sino también para casos donde la Corte Rabínica comprueba la culpabilidad pero no puede penalizarlo por artilugios procesales. Así, sin perjuicio del criterio legal judío, siendo mejor declarar inocente a mil transgresores que matar a un inocente, se evita el mensaje de impunidad que instiga y multiplica distorsiones conductivas individuales y sociales.

Luego, el derecho procesal es entendido como sirviente del de fondo y no su inversa, evitando pervertir la justicia, abreviado en la expresión hebrea: "Juicio verdaderamente verdadero", no como estilo redundante sino aplicado a la verdad procesal como de fondo. Un antecedente bíblico es Jeremías 26:20-23, donde el rey de Judea envía guardias en búsqueda del profeta prófugo en Egipto para hacerlo comparecer y juzgarlo. Pudiendo explicarse por algún tratado de vasallaje entre ambos reinos y más allá de la motivación maliciosa del rey, lo cierto es que el apersonamiento, juicio y pena se efectivizaron, aunque bajo la facultad extraordinaria que la Ley judía otorga a ciertos organismos para accionar por fuera del normal proceso judicial ante la excepcional necesidad. Es decir, no es relevante el proceso de apersonamiento del acusado para ser juzgado, analogándose a la figura jurídica male captus bene detentus, según la cual la ilegalidad de la captura o detención del acusado no impide el ejercicio de la jurisdicción de los tribunales de ese Estado para juzgar al individuo, ni interfiere con la legalidad del proceso y juicio.

Actualmente existen estrategias para quienes no solo predican, sino que luchan contra el terrorismo y otros crímenes aberrantes o de lesa humanidad, utilizando procedimientos de cooperación internacional como la extradición, la deportación o la expulsión del acusado, acelerando en este último la transferencia para el juzgamiento y eventual pena, por ser un procedimiento del Poder Ejecutivo en lugar del Judicial. Pero cuando nada de eso es posible, la extracción compulsiva y el traslado forzoso del acusado no es comparable a la violación de los derechos humanos por desaparición forzada con detención no registrada oficialmente ni reconocida por ninguna autoridad, ya que la finalidad de aquella es su juzgamiento bajo los cargos imputados y con todas las garantías del caso; y no la tortura en centros clandestinos o un proceso sumarísimo en ausencia de garantías para el detenido.

En este respecto, el judaísmo muestra la existencia desde hace miles de años de un civilizatorio principio básico que subyace a toda demanda penal y que por su propia naturaleza es extraterritorial, cuyo objeto, entre otros, es el de proporcionar una base para que el crimen no quede impune, y menos cuando se trata de crímenes aberrantes o de lesa humanidad. Las naciones que dicen luchar contra el terrorismo deben presionar eficazmente para que los acusados comparezcan ante los tribunales pertinentes, y ello debido a que la justicia se satisface cuando el acusado, presente ante el tribunal y bajo el debido proceso, se lo declara inocente o culpable, efectivizando en este último caso la pena correspondiente de forma certera y sin dilaciones. No a la espera de una tan futura como incierta captura, tal como en el burlesco episodio de Ahmad Vahidi, cuando bajo alerta roja de interpol, libremente en el 2011 viajó de Irán a Bolivia, exponiéndose en un acto oficial y con nulas consecuencias.

Solo con la firme convicción y cooperación internacional se impedirá evadir la justicia por negarse a comparecer ante los tribunales de un país democrático bajo un Estado de derecho y que así se lo demanda en el marco de la investigación de un atentado terrorista sufrido dentro de su territorio. Únicamente así no habrá escondites ni impunidad y se cumplirá con el irrenunciable precepto civilizatorio del Deuteronomio 16:20, que comanda perseguir no un juicio como mera formalidad procesal, sino justicia.

El autor es rabino y doctor en Filosofía. Autor de "Juicios en Ausencia: Visión y Aportes del Sistema Jurídico Judío".

Fuente: Infobae